¿Derecho secundario?

1 de Julio 2021

Por Santiago Orrego Sánchez Académico del Instituto de Filosofía UC Señor Director. Don Fabio Valdés se pregunta qué significa la afirmación del Papa Francisco de que la propiedad privada sea “un derecho secundario, subordinado al primario, que esla destinación universal de los bienes de la tierra y, por tanto, el derecho de todos a su […]

Por Santiago Orrego Sánchez

Académico del Instituto de Filosofía UC

Señor Director.

Don Fabio Valdés se pregunta qué significa la afirmación del Papa Francisco de que la propiedad privada sea “un derecho secundario, subordinado al primario, que esla destinación universal de los bienes de la tierra y, por tanto, el derecho de todos a su uso”. Lo primero que debe aclararse es que se trata de una doctrina dlásica de Derecho Natural, La recoge, entre muchos otros, santo Tomás de Aquino en Suma teológica II-II q. 66. Lo segundo es que “secundiario”, en este contexto, o es sinónimo de “relevante”, sino de derivado o dependiente. Un ejemplo de esto es el derecho preferente de los padres ala educación de los hijos, que es secundario respecto del derecho de los niños a su pleno desarrollo. Esto no quita, evidentemente, que aquel sea de gran relevancia y deba ser defendido con fuerza.

Así, la consecuencia que se sigue de que un derecho sea “secundario” es, primero, que es un derecho, aunque parezca obvio decirlo, y, segundo, que, en caso de que pierda su conexión con el derecho primario, se justifica su restricción. Para seguir con el ejemplo, cuando hay padres que manifiestamente dañan asus hijos plerden su derecho preferente a educarlos.

En el caso de la propiedad privada, signfica, primero, que es un derecho que debe ser protegido y que se le debe dotar dela certeza judica.
Segundo, que si un determinado modo de estructurarse la propiedad privada a muchos la posibilidad de acceder a los bienes básicos que se deben a la condición humana, debe modificarse en general o en ciertos casos particulares. Un ejemplo es el principio de que los mares, puertos y caminos deben ser comunes. Otro, la posiblidad de expropiación en determinadas circunstancia, Ambos están recogidos en nuestra legislación.

Mira la publicación original acá